Maternidad subrogada

Rafael Lamadrid Zavala*.

Fue en 1975, en el estado de California, de Estados Unidos de América, en donde un periódico publicó una noticia extraña para algunos: una pareja estéril estaba en busca de una mujer para ser inseminada artificialmente y, como contraprestación, ofrecían una remuneración. Después de su publicación surgieron organizaciones y asociaciones civiles tendientes a entablar las relaciones de madres portadoras con parejas estériles para que, de esa forma, pudieran procrear y la madre, quien daría en arrendamiento su útero, recibir un beneficio económico. Este fue un caso divulgado, convirtiéndose en el parteaguas de un aumento exponencial de la contratación de vientres maternos, el famoso caso de BABY M.

En marzo de 1986 nació BABY M, pero la madre portadora se negó a entregarla al matrimonio con quien se había comprometido. Sin embargo, el señor procedió a reconocer a la niña como propia. La madre que gestó a la bebé argumentó que no podía desprenderse de su hija y, asociado a su razón, un informe psiquiátrico determinó que el consentimiento otorgado al momento de suscribirse el contrato no se había celebrado con pleno conocimiento de la situación y de las consecuencias que eventualmente se originaron.

Este caso, aunque sucedido en otro país, nos obliga a preguntarnos: ¿Es moralmente aceptable que en México se regule esta figura jurídica?

La maternidad subrogada es un tema sumamente complejo porque no existe una regulación lo suficientemente adecuada y completa que pueda proteger o garantizar los derechos humanos de las personas que están involucradas. La razón por la cual no existe una regulación apropiada es porque desde un principio esta práctica rompe con principios básicos del derecho mismo, la naturaleza humana y con los derechos de la misma. Y, si se toma en cuenta que el derecho es producto de la razón del hombre, y la razón es una cualidad atribuida al hombre en su propia naturaleza, resulta casi imposible regular una práctica que no va de la mano con las leyes naturales.

Ahora bien, para complementar este análisis debemos preguntarnos: ¿El cuerpo humano puede ser objeto de algún contrato?

De acuerdo a la teoría francesa del acto y hecho jurídico –la cual rige al sistema jurídico mexicano– se entiende al primero como la manifestación externa de la voluntad del hombre para producir consecuencias jurídicas y estas basadas en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Mientras que al segundo como el acontecimiento de la vida real, ya sea de la naturaleza, o del hombre en el que independientemente de su voluntad el derecho le atribuye las mismas consecuencias. Así bien, un contrato en estricto sentido es un acuerdo de voluntades en virtud del cual se crean o transmiten derechos y obligaciones.

Un convenio en amplio sentido es un acuerdo de voluntades en virtud del cual se modifican y/o extinguen derechos y obligaciones. Por el contrario, el contrato como acto jurídico, debe cumplir con ciertos elementos de existencia y de validez que, de manera enunciativa, se resumen:

– Como elementos de existencia en los cuales se encuentran el consentimiento, que a su vez, debe manifestarse de manera expresa o tácita; el objeto y la solemnidad.

– Como requisitos de validez encontrando en ellos la capacidad de goce y de ejercicio, así como la ausencia de vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo, mala fe, violencia y lesión; licitud en el objeto, motivo o fin y que cumpla con las formalidades.

En cuanto al objeto, enunciado en los elementos de existencia, se deben distinguir del objeto jurídico y del objeto material. El objeto jurídico además, se divide en directo e indirecto. El directo consiste en la creación y transmisión de derechos y obligaciones. Mientras tanto, el objeto indirecto consiste en la acción de dar, hacer o no hacer. En cuanto respecta al objeto material, éste consiste en la cosa que debe darse, el hecho o acción que se debe hacer, y la conducta de la cual se debe abstener.

Por otra parte, resulta importante para el propósito del presente, aclarar que, el objeto de un contrato debe ser física y legalmente posible siguiendo los lineamientos que a continuación se presentan: el objeto debe existir en la naturaleza, debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie, cantidad y calidad (individualizado o susceptible de individualizarse), y debe estar dentro del comercio. Así pues, los bienes pueden estar fuera del comercio por ley o por su propia naturaleza. Una analogía para mejor comprensión de lo anterior sería: La luna y los astros quedan fuera de comercio por naturaleza propia, así como el ángel de la independencia y el cuerpo humano quedan fuera del comercio por ley.

Por lo previamente expuesto, y habiendo hecho un análisis crítico sobre la doctrina jurídica mexicana, resulta reprobable el hecho de que personas puedan dar en alquiler su cuerpo para obtener un lucro, así como arrendar el cuerpo de una mujer para complacer un apetito de la naturaleza humana.

¿La filiación puede ser motivo de transacción?

Para comenzar, es necesario mencionar lo que se debe entender por filiación o relación paterno filial. La filiación es el vínculo o relación jurídica que existe entre el padre o la madre y su hijo, creando el vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta en primer grado, causando así que a esta relación se le puedan atribuir derechos y obligaciones. Y, si con eso no fuera suficiente, el propio código civil de la Ciudad de México establece que no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. Por lo tanto, debe quedar claro que la relación paterno filial no puede manejarse al arbitrio de las personas, es una situación jurídica protegida y, es por eso que no se puede aceptar que continúen las prácticas que van en contra del ordenamiento jurídico.

¿Se ve afectada la dignidad de la mujer?

Desde una perspectiva personal, la dignidad de la mujer se ve afectada todo el tiempo en esta práctica. La dignidad de la persona remite a una cualidad exclusiva, indefinida y simple del ser humano, que designa su superioridad frente al resto de las criaturas. La dignidad que todo hombre tiene por el simple hecho de serlo configura una determinación axiológica formal, independiente de la conducta. ¿De qué forma se ve afectada la dignidad de la mujer? Cuando se le pone precio. Simple y sencillamente. Las cosas, los objetos, los bienes tienen un precio, un costo, un valor que le adecua su mercado, y los seres humanos, merecen respeto. En ese sentido y bajo esta idea, no se puede atentar contra la dignidad de la mujer aceptando estas prácticas que como ya se ha comprobado en el presente, son ilícitas y antiéticas.

Por lo anteriormente vertido y habiendo hecho un análisis crítico sobre la doctrina jurídica mexicana, sobre las ideas, costumbres y valores de la sociedad o, en resumidas cuentas, sobre la moralidad de esta práctica, resulta reprobable el hecho de que personas puedan dar en arrendamiento su cuerpo para obtener un lucro, así como rentar el cuerpo de una mujer para complacer un apetito de la naturaleza humana. Debe quedar claro que la relación paterno filial no puede manejarse al arbitrio de las personas, es una situación jurídica protegida, es por ello que no se puede aceptar que continúen las prácticas que van en contra del ordenamiento jurídico.

Las cosas, los objetos, los bienes tienen un precio, un costo, un valor que le adecua su mercado, los seres humanos, merecen respeto. Se debe considerar que el valor del individuo yace más allá de lo material, monetario y superficial. En ese sentido y bajo esta idea, no se puede atentar contra la dignidad de la mujer aceptando estas prácticas que, como ya se ha comprobado, en el presente, son ilícitas y antiéticas.

No cabe duda que es un tema sumamente difícil de tratar. En este tipo de situaciones se da uno cuenta de que no todo es negro o blanco, sino gris. Existen muchas posturas con diferentes argumentos y se invita a dialogar sobre este tema. Porque hay mucho que abordar, tan solo hizo falta hablar sobre el interés superior del menor, libertad de la mujer para decidir sobre su cuerpo, libre desarrollo de la persona, en fin. Con estas cuestiones tan ambiguas el rumbo que tomen los derechos humanos y los derechos fundamentales dependerá, para bien o para mal, de la argumentación jurídica de las persona.

*Presidente de la Sociedad de Alumnos de la Facultad de Derecho Universidad Anáhuac México Campus Sur.

Consejero CINED, A.C.

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