Ordena CNDH revisar caso Ernestina Ascencio

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a caro de la presidenta, Rosario Piedra Ibarra, determinó que se inicie la revisión de la Recomendación 34/2007, y en concreto los hechos graves y múltiple violación a los derechos humanos de Ernestina Ascencio Rosario.

De tal manera que se realicen desde los estándares vinculantes más elevados en la materia, con perspectiva de inclusión (género, etaria, étnica, multicultural) y con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia. Porque como bien lo señala la Alta Comisionada Adjunta de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Kate Gilmore:

“Toda investigación sobre abusos y violaciones de derechos humanos que no incluya la perspectiva de género como uno de sus criterios, corre el peligro de ser incompleta, en el mejor de los casos, o de estar prejuiciada, en el peor de ellos”.

“Las investigaciones que pasan por alto la forma en que el género y otras identidades y las normas sociales conexas contribuyen a agravar, dar apariencia de normalización, ocultar e incluso excusar las repercusiones en materia de derechos humanos, son inaceptables”.

El caso Ernestina Ascencio

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y en su informe de admisibilidad (No. 144/17) sobre la petición de actuación frente a la violación de derechos de la señora Ernestina Ascencio, se describe que se trataba de una mujer indígena náhuatl de 73 años, quien el 25 de febrero de 2007 habría sido violada y agredida sexualmente por miembros del 63 Batallón de Infantería del Ejército, que la noche anterior habían instalado un campamento en las cercanías de su hogar. Sus familiares la encontraron gravemente herida a 300 metros del campamento y, antes de perder el conocimiento, identificó a los soldados como sus agresores.

A pesar de diversos intentos, no lograron acceder a centros médicos cercanos y, trascurridas 10 horas, ingresaron al hospital regional de Río Blanco, el cual no contaba con traductores que pudieran dar la debida atención a la Sra. Ernestina.

Ernestina Ascencio falleció la madrugada del 26 de febrero debido a las graves lesiones que incluían “múltiples desgarros en las regiones vaginal y anal”, de acuerdo con la necropsia realizada por el hospital, en conjunto con la ginecóloga de la Agencia Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz (PGJV).

El 25 de febrero de 2007 familiares de Ernestina Ascencio y funcionarios del hospital denunciaron el ataque sexual a la PGJV originando la investigación 140/2007/AE por violación y posterior homicidio. Por otra parte, la Secretaría de la Defensa Nacional ordenó a la Procuraduría de Justicia Penal Militar (PJPM) la apertura de la investigación 26Zm/04/2007 por abuso sexual.

El 13 de marzo, el presidente de la República en funciones sostuvo que Ernestina Ascencio falleció por “gastritis crónica”, y el 29 de marzo la CNDH avaló esta versión, a través del comunicado 046/2007, señalando así las causas de la muerte:

“Se cuenta con datos histopatológicos indicativos de anemia aguda por sangrado de tubo digestivo secundario a úlceras gástricas pépticas agudas en una persona que cursaba con una neoplasia hepática maligna y un proceso neumónico en etapa de resolución”; negando la violación: “Se advierte la inexistencia de desgarros en la región vaginal de la occisa; y descartando, igualmente, la existencia de una perforación rectal”, así como la fractura de cráneo: “Los estudios confirman la inexistencia de traumatismo cráneo-encefálico, fractura y luxación de vértebras cervicales”.

En idéntico sentido, el 30 de abril la PGJV concluyó que la muerte de la señora Ascencio no se debió a “factores externos”, dictaminando el no ejercicio de la acción penal, la que causó estado el 17 de mayo de 2007 y el 27 de junio siguiente la PJPM determinó el archivo definitivo de su investigación por no acreditarse ninguna responsabilidad del personal militar.

Con base en lo anterior, la parte peticionaria denunció ante la CIDH que Ernestina Ascencio, debido a su condición de mujer indígena, empobrecida y persona adulta mayor, no tuvo acceso a atención médica oportuna, fue estigmatizada y con la mayor celeridad se determinó el cierre de la deficiente investigación realizada con el único objeto de dejar los graves hechos denunciados en la impunidad.

El Estado, por su parte, reconociendo inconsistencias en los peritajes iniciales, afirmó que los mismos fueron subsanados mediante la realización de nuevos exámenes que determinaron que la muerte de Ernestina Ascencio se debió a causas naturales.

La gravedad de los hechos denunciados implicarían la violación al derecho a la vida de Ernestina Ascencio, el derecho a su integridad personal, su derecho a las garantías judiciales, su derecho a la honra, su derecho a la protección judicial, su derecho a la salud, su derecho al reconocimiento de su identidad (por ser monolingüe), su derecho al acceso a una vida libre de violencia, su derecho a no ser torturada ni recibir tratos crueles inhumanos o degradantes, sus derechos como mujer indígena en términos de no discriminación sustantiva, entre otros. Pero no fue así como se clasificó su caso dentro de la queja que, de oficio, inició la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el 27 de febrero de 2007 y derivó en una Recomendación, la 34/2007.

Es de destacar que si bien el expediente de queja inició respecto de la violación de los derechos a la libertad sexual y del derecho a la vida de Ernestina Ascencio Rosario, el instrumento recomendatorio versó sobre la violación de los derechos a la legalidad y seguridad jurídica en agravio de los familiares de la víctima, cometidas por personal de la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz y, por parte de elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como omisiones que implican conductas evasivas o de entorpecimiento por parte del Presidente Municipal de Soledad Atzompa, Veracruz y de un servidor público de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz en la colaboración con las investigaciones de esta Comisión Nacional, pero al final avaló la versión de la muerte por “gastritis crónica” de la señora Ascencio Rosario.

Durante el tiempo en que estuvo en trámite la investigación del expediente de queja 2007/901/2/Q, las autoridades responsables, así como el entonces presidente de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pudieran haberse precipitado al emitir pronunciamientos respecto de conclusiones del caso sin que este se encontrara esclarecido, así como hacer públicas dichas conclusiones en los medios de comunicación durante el trámite de la investigación de los hechos referidos, puesto que el 13 de marzo de 2007, como ya se mencionó, se hicieron públicas declaraciones de Felipe Calderón Hinojosa, entonces presidente de la República, respecto de las causas de la muerte de Ernestina Ascencio, sin que hasta ese momento se hubieren emitido conclusiones respecto de la exhumación, realizada el 9 de marzo de 2007. Así, la Comisión buscó posicionarse de forma indebida y precipitada, y por ello emitió la Recomendación 34/2007, que es inadmisible y contraria a la naturaleza de la responsabilidad de la CNDH.

En ese sentido, la CNDH manifestó su más amplia colaboración y apertura con las instancias correspondientes del Estado mexicano, así como con los organismos internacionales, para brindar las facilidades que, en el ejercicio de sus funciones, permita esclarecer este caso tan sensible que agravia a las mujeres y en general a toda la sociedad mexicana.

 

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